martes, 10 de noviembre de 2009

LA RECUSACION DE LOS VOCALES II


Conforme les decia en el artículo anterior. Se recusó a 2 Vocales Superiores de la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Lima, por Motivos Fundados (Art. 31 del C. de P. P) por dudar de su imparcialidad. Se acompañó los medios probatorios respectivos (instrumentales) que acreditan nuestros motivos fundados. La recusación que es un derecho de los justiciables, fué encargado. Que sea resuelto por los integrantes de la Sexta Sala Penal. Ahi nomás al frente.

Esta recusación fue planteada ,tres antes de la vista de la causa (inc.2 dl Art.34 del C. de P.P. modificado por el D. Leg. 959). El Colegiado encargada de resolver la recusación, con una celeridad inusual, emite su auto declarando INFUNDADA dicha Recusación. Aqui el problema. La Sala Admitió la recusación, pero NO CORRIO VISTA FISCAL SUPERIOR. Notificada la decisión de la Sala, conforme a ley y con el recibo de pago de la Tasa respectiva, planteamos Apelación. Porqué , porque existe la pluralidad de la instancia (inc 6 del Art. 139 de la Constitución Política del Estado. Art. 11 del Texto Unico y Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art.X del Título Preliminar del Código Procesal Civil). Pero saben que resolvió la Sala? Emitieron una resolución diciendo que adecuaban nuestra apelación, como si fuera de NULIDAD ????. Por favor dónde estamos en la Andrómeda?
Lo que debió hacer la Sala, fué correr Vista Fiscal. Luego resolver. Notificar, y frente a nuestra apelación , pues concedernos la apelación estando a lo puntualizado líneas arriba. Pero no. Como los vocales son lo máximo. Nos querian obligar que aceptemos que lo nuestro era NULIDAD y no apelación ???. Pregunto y para que estan las normas procesales ? Acaso no son de obligatorio cumplimiento bajo responsabilidad funcional?. Y es más la norma Constitucional está por encima de otra norma de menor rango. Lo que ha violentado esta Sala es que pisoteado las normas procesales y la Norma Constitucional, al no haber concedido nuestra apelación, y obligarnos con triquiñuelas, a aceptar sus absurdas posiciones. Al final se salieron con la suya, aduciendo de que no habíamos acompañado el recibo de pago del Arancel Judicial , pese a que mi defendido era el querellado, y no el querellante. Frente a su tosuda decisición de esta singular Sala Penal, planteamos Queja Excepcional por denegatoria de Nulidad. Y también dijeron no.
Ahora me pregunto quien podrá defendernos de estos Magistrados?

Pues bien. Aqui lo que se ha cometido es un flgrante delito de PREVARICATO. Esto porque la Sala ha resuelto contrariando la Ley. Festinando trámite. En acatamiento a la Pluralidad de la Instancia, debieron subir el Cuaderno de Apelación a la Sala Penal Suprema llamada por Ley. Pero no pues. Ellos son los Magistrados y aplican la norma de acuerdo a las circunstancias. De acuerdo a los nombres de los abogados, porque si hubiera sido el apelante un estudio grande, de renombre ejemplo Nakasaki si hubieran formado el cuaderno de recusación y lo hubieran subido a la Salal penal Suprema. Ahora estamos esperando su resolución final, respecto de la apelación de la sentencia absolutoria que favorece a mi defendido. No asistimos a la Vista de la Causa por estar recusados dos Magistrados como lo hemos señalado. Veremos que resuelven. Pero aseguro que no permitiré de ninguna manera, perdon la redundancia que ninguneen a la defensa, que no es de Alcurnia ni de poder económico. La Ley está para hacerla cumplir. Acaso no se dice que todos somos iguales ante la Ley? Finalmente me pregunto, porque no será rotado el Magistrado Vidal Morales de dla quinta Sala Penal? Y los intergrantes de la Sexta Sala Penal que ha cometido este legicidio será sancionada? Amen.

jueves, 15 de octubre de 2009

LA RECUSACION DE MAGISTRADOS EN LAS SALAS PENALES PARTE I

Un caso muy singular me ha sucedido en un caso penal. Concretamente en el trámite de una querella especial, osea cometida a través de un diario, querella regulada por el art. 314 del Código de Procedimientos penales, modificado por la Ley No. 22633. Resulta que se planteó una Excepción de Naturaleza de Acción, la que en primera instancia fue declarada fundada. Apelada por el querellante, en Sala Penal fué revocada y reformadola la declaró infundada. Luego se recusó al Magistrado del Juzgado Penal, quien se inhibe de seguir conociendo el caso, y dsipone que los autos sean remitidos a la Mesa de Partes Unica de los Juzgados Penales para su distribución, al Juez llamado por Ley.
El querellante apela la inhibición, y con una celeridad inusual sube los de la materia a la Sala que ya habia resuelto la Excepción de Naturaleza de Acción. El colegiado también con una celeridad inusual, resuelve revocar la inhición del Juez, y ordena que éste siga con el tramite de la querella. Posteriormente un Juez que puedo calificarlo de probo, emite sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Siguen los problemas. El secretario del Juzgado con la misma inusual celeridad eleva los autos a la Sala Penal. Nuevamente con una celeridad alarmante señala la vista de la causa. Preguntandome esta querella es tan importante que se tramita con esta singular celeridad?
Acaso no hay cientos. Miles de expedientes más importantes ? Bien, entonces porqué este expediente es tratado asi. Aqui la respuesta. Se le dá preferente celeridad porque el querellante es un Juez en actividad. Por tanto aqui se dá el espíritu de cuerpo. Otorongo protege a otorongo. Por tanto hay que condenarlo y meterlo preso al querellado no? Si así se tramitarán todos los expedientes que giran en las diversas Salas Penales de Lima?
Entonces frente a estas visibles y evidentes actos procesales de la celeridad inusual. De las notificaciones para la vista de la causa en forma irrgular, es decir hechas con tan sólo un dia de anticipación, violandose el art. 147 del C. P.C. que señala que las notificaciones para una diligenciadeben hacerse cuando menos con una anticipación de tres dias y el art. 205 del acotado que señala que para la vista de la causa se haran con diez dias de anticipación. Que el Presidente del Colegiado quien permanece en esa Sala más de tres años sin ser rotado no sabemos porqué , como siempre se estila por mandato de la Ley Orgánica delPoder Judicial cada fin de año, y quien como lo he puntualizado ya habia resuelto revocando la resolución de primera instancia que declaró fundada la Excepción de Naturaleza de Acción y declararla infundada.
Que revocó la resolución de inhibición del Juez Penal, y ordena que éste prosiga, será un Juez imparcial para resolver la apelación de la sentencia absolutoria? Dará confianza al justiciable su actuar prepotente en la conducción del acto procesal de la Vista de la Causa cuando mun Abogado hace uno de la palabra en los informes orales? Ojo se han dado cuenta lo benevolente y lo permisivo que son cuando los Letrados que informan oralmente pertencen a los Estudios Jurídicos De Miraflores. San Isidro . De apellidos y nombres rimbombantes. De alcurnia ?
Y como tratan al abogado sencillo. Del pueblo. Al abogado litigante ? Seguro que si han dado cuenta.
Que harían frente a una evidente parcialización de los señores Vocales de Sala? Yo he pasado por esa experiencia, y para no cansarlos en otra nota posterior les diré que hice conforme el Mnisterio de la Defensa permite.

sábado, 10 de octubre de 2009

LA RECUSACION A LOS MAGISTRADOS POR MOTIVOS FUNDADOS

Todos los Abogados y hasta los estudiantes de Derecho, especialmente el de los últimos ciclos sabemos que la Recusación de los señores Magistrados estan regulados en el Art. 29 del Código de Procedimientos Penales . Estamos hablando de la recusación por causales. Esto está clarísimo. Si un Magistrado se encuentra dentro de estas causales, y que pese a ello éste no se inhibe, el remedio para decirle que se aparte de seguir conociendo el caso, es recusarlo. Y de hecho que si esta recusación ha sido probada con documento indubitable, tiene que ser declarada fundada.
Pero qué pasa si el Magistrado no se encuentra de estas causales.? No lo podríamos recusar. Y entonces el Juez tendrá que seguir conociendo el caso. Sin embargo el Código Adjetivo de 1940 vigente aún aqui en Lima, prevee que si podemos recusar al juez por motivos fundados de manifiesta parcialización, previsto en el art. 31 del acotado cuerpo legal adjetivo. Ahora bien entonces que entendemos por motivos fundados que demuestran una manifiesta parcialización del Magistrado?
Según los tratadistas del Derecho procesal Penal, dicen que motivos fundados son los actos procesales sistemáticos que dentro del proceso penal, realiza el Magistrado que perjudican a una de las partes, y favorece a la otra . He aqui que viene el problema. Aqui el quid del asunto. Cuáles son estos actos ? Ojo y la norma dice que estos actos deben ser demostrados. De esto se valen algunos Fiscales Provinciales que cuando el Magistrado le corre trasalado de la recusación, los fiscales por lo general opinan que se declare infundada la recusación. Y los Magistrados por lo general también siempre estas recusaciones por motivos fundados las declaran infundadas. Esto es la costumbre judicial. Preguntamos entonces para que está este artículo en el Código de Procedimientos Penales. De adorno. De un caramelito.

No. No está por gusto. Si en este cuerpo legal no señala claramente cuáles son estos motivos fundados, entendemos que estos actos prcesales sistemáticos, por ejemplo serian no notificar a los justiciables debida y correctamente para que asista a las diligencias intra proceso. No permitirle al abogado de leer el expediente aduciendo que el proceso penal es reservado. No notificarle correctamente el decreto que pone a disposición de las partes el dictamen del señor Fiscal Provincial. No proveer los escritos dentro del término que señala el art. 153 del Texto Unico y Ordenado de la Ley Orgánica del Pòder Judicial, pero si lo provee rápido sólo a una de las partes. Recibe el juez en su Despacho al abogado de una parte, pero al abogado de la otra parte no. Es decir es bien flexible con una de las partes, y al otro le obstaculiza su defensa, la obstruye. Otra por ejemplo al agriavado constiuido en Parte Civil de conformidad con el numeral 54 del Código de Procedimientos Penales, también le faculta a estar presente y a hacer preguntas en las declaraciones de la otra parte y de testigos, cuando en realidad quien está facultado para estar presente en la diliegncias y a formular preguntas a través de su abogado es al inculpado, de conformidad coln los artículos 157 y 158 del acotado.

Estos son motivos fundados? Para mi si. Si constituyen motivos fundados para recusar a un Juez. Pero estos jueces salen por la tangente, y se blindan diciendo que ellos no notifican, por tanto no se les puede atribuir esos motivos a ellos. No. Para mi son motivos fundados. Porque ellos los Jueces son los responsables de todo el desarrollo del proceso penal. Y no de taquito pasarlo esa responsabilidad a los secretarios. Porqué, porque los Jueces de conformidad con el art. 49 del C. de P.P. son o es el Director del Proceso, y no me vengan con esa disculpa que estos actos no son motivos fundados.

Esta es la clásica jugada de los jueces y no quieren soltar el expediente. Es decir siempre ellos tienen la razón. Estan ahi los motivos fundados de manifiesta parcialización, pero nones son jueces pues. Que hay que hacer entonces como abogados litigantes? Pues insistir con sendos escritos bien fundamentados y con pruebas. Y si persiten denunciarlos , a la Ocma, Consejo Nacional de la Magistratura, y por último a la prensa, porque no podemos permitir que algunos jueces por viveza criolla y/por timoratos desnaturalizen la esencia de las instituciones jurídicas procesales y paseen al Ministerio de la Defensa.

jueves, 8 de octubre de 2009

ACUMULACION DE PROCESOS DE OFICIO


De acuerdo al Art. 20 del Código de Procedimientos Penales,modificado por el Dec. Legislativo No. 959 vigente aún en Lima, y los siguientes hasta el Art. 25 de esta norma Adjetiva, señala el camino a los Jueces para proceder a la acumulación de Procesos Penales. Para que se ha establecido esta institución jurídica ? Para evitar que se dicten sentencias contradictorias. Es decir para evitar la duplicidad de sentencias en procesos penales que existe conexión de personas y de hechos. Sabido es que el numeral 20 antes mencionado se aplica en concordancia con el Art. Primero de la Ley No. 10124.

Porqué también se debe proceder a la acumulación de procesos ? Por economía procesal. La norma señala que si un Juez tiene conocimiento que en otro Juzgado se está instruyendo al mismo procesado por los mismos delitos que instruye, debe comunicar al otro mediante oficio sobre este hecho. O si no mandar sacar razón y en todo caso puede solicitar el expediente y acumular si claro está se dan los requisitos para ello, siendo el más saltante que ambos se encuentren el mismo estado (estadío).
Bien. estamos hablando de la acumulación positiva o de la negativa. En el caso de que un Juez diga que él es el llamado para conocer el caso, osea es un Juez probo que le gusta hacer su trabajo de Juez, estamos hablando de una acumulación positiva. Pero miren el accionar del Juez del Primer Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho. Será un buen Juez. Tendrá el perfil de Magistrado que reclama la sociedad ?

En su juzgado giraban 5 procesos penales sumarios contra el mismo inculpado por delito de Libramiento Indebido. El sabia exactamente que en su Juzgado se tramitaban estos cinco expedientes. Se daban la conexión de hechos y la misma persona. Sin embargo no procedió de oficio a la acumulación de procesos. Habrá cumplido con sus deberes y obligaciones que le señala La Ley Orgánica del Poder Judicial? Con este tipo de JUECES la situación jurídica de los justiciables estará garantizada. Habrá confianza de la sociedad en estos Magistrados?

Yo creo que no. Porqué? Porque pudiendo haber realizado la acumulación de oficio no lo hizo.

Y peor aún porque habiéndolo solicitado por escrito haciéndole saber que todos estos procesos estaban en su Juzgado en el mismo estado. Mandaba sacar razón a sus secretarios. Estos lo hacían , pero después de semanas. Ojo y la razón era de ahi mismo. Del mismo juzgado. No de otros juzgados. Pero madre mia. Asi trabajan pues en los Juzgados. Aqui lo mas costiante de este Magistrado. No acumuló los procesos NI DE OFICIO, NI PESE A HABERLO SOLICITADO MEDIANTE SENDOS ESCRITOS. Solo quedaban en razones del secretario, que se desfasaban y no resolvía.
Luego el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, emitió una Resolución Administrativa disponiendo que todos los expedientes impares pasen al Primer Juzgado Penal Transitorio. Resulta que este Magistrado remitió cuatro expedientes al nuevo Juzgado. Es decir se deshizo de estos procesos penales. Pero se quedó con uno. Y no quiere remitir este expediente. Y saben cuando le fui a hablar personalmente a reclamarle que porqué no ha remitido el último expediente, saben lo que me dijo : porqué quiere usted que este expediente vaya al Juzgado Transitorio. Dios santo asi es como administran justicia algunos Jueces?
La pregunta del Juez es obvio. Es impertinente. Necio. Si como hemos referido todos estaban en el mismo estado, porque no acumuló. Si no queria seguir conociendo estos procesos al remitirlo cuatro de ellos al Juzgado Transitorio, porqué quedarse con uno ? Cuál es el interés del Juez ? Queda flotando esa pregunta. Quedrá vengarse por haberlo denunciado en varias oportunidades ante la Ocma, donde en una de ellas le impusieron la medida disciplinaria de Apercibimiento? Será que me ha cogido tirria por reclamarle siempre que administre justicia de acuerdo a Ley, y que no se parcialize con la otra parte ?

Lo cierto es que esta negligencia punible de este Magistrado ha causado perjuicio a mi patrocinado. Porqué ? Porque ahora dos expedientes están en Despacho para resolver. Y dos estan en tramite instructivo en el Juzgado Transitorio. (cuatro) y Uno lo retiene en su Juzgado
con mil argucias. Pregunto porque no ACUMULO estos procesos habiendo estado en su Juzgado todos ellos en el mismo estado? Finalmente es preciso recordar que el proceso más grave jala a los demás leves. Que los `procesos más antiguos jala al más reciente. Pero nada de nada. Para este Maguistrado lo que cuenta es su CRITERIO DE CONCIENCIA. Juzguen ustedes amigos.

martes, 6 de octubre de 2009

NOTIFICADORES O ARREGLADORES

De un tiempo a esta parte tanto en el Poder Judicial, asi como en el Ministerio Publico , en lo que se refiere al trámite del proceso penal, y a la investigacion preliminar que esta a cargo de la Fiscalia, se está dando una serie de abusos, y excesos por el rol decisivo que estan tomando los llamados notificadores, encargados de hacer llegar las cédulas de notificaciones con la resolución judicial y/fiscal respectivamente. Porqué estos benditos notificadores que trabajan para empresas particulares que se dedican a repartir o entregar las cédulas de notificacion, con sólo consignar con unos garabatos en el reverso de las cédulas que han notificado a la parte procesal habiendo dejado la misma bajo la puerta, estan decidiendo incluso que hasta te pueden quitar tu casa, porque por unos soles mas arreglan con la otra parte y les dicen di que has notificado bajo la puerta, cuando a ti no te llegado nada, ni bajo tu puerta ni personalmente.
Sin embargo su palabra. Su garabato en el reverso de la cédula es ley y punto. El juez y/fiscal le creen a este notificador, y estas fregado porque ya pasó el término para impugnar. Apelar y/ plantear el recurso de Queja. Caballero nomás tendrás que perder tu casa, porque asi dizque lo dicen las leyes. En este caso las leyes procesales. Pregunto quien defiende a los agraviados, que han tenido la bendita suerte de que le haya tocado un notificador arreglador? porque ahora que estamos en el mundo de la globalización las leyes más protegen al delincuente, al pícaro, al bribon
que hace plata facil a costa de las personas humildes que han sido timadas, estafadas?
Miren que le ha pasado a don Luis Exp. 396-07 Cuarenticuatro Fiscalia Penal Lima. Este señor entra a una tienda comercial en Abancay, y compra un televisor. El vendedor muy solícito. Amable le atendió. Luego se dirige a su domicilio muy contento con su televisor. Luego de una semana se aparece en su domicilio el vendedor dizque queria saber como está funcionando el televisor. Don Luis como toda persona sana le brinda atención y hasta le invita almuerzo. Y aqui este zamarro le dice a don Luis " oiga usted está perdiendo plata. Aqui usted puede construir un hospedaje. Va ganar plata sentado. Si usted gusta lo hacemos. Yo tengo el Financista. El Arquitecto. Todo. Esto lo hacemos en un dos por tres. Le convence a don Lucho, quien comete el error de no comunicar ni intercambiar ideas con sus hijos. Y no les dijo que estos estafadores le habian dicho que tiene que firmar un Contrato de Inversion.

Y como habian convencido a don Lucho y a su esposa, un dia les llaman por teléfono y les dicen que tomen un táxi, que lleven sus DNI y que vayan a una Notaria de 28 de Julio. Llegan,

y antes de entrar a la Notaria les invitan un Frugos, que según don Lucho les produce sonñolensa, sopor, en otras palabras los atonta. Ingresan a la Notaria y una señorita sin siquiera hacerlos sentar, les dijo firmen rápido que voy a salir. Y no les permitió que leyeran el documento, que según como habian quedado era el Contrato de Inversión.

Ay de don Luchito y su esposa no habian leido el documento. Y cuando un buen dia van a los Registros Públicos a sacar unos reportes sobre sus propiedades, se dan con la ingrata sorpresa que tres de sus propiedades estaban registradas a nombre de terceras personas. Que había pasado? Que esos zamarros que le dijeron que iban a construir un hospedaje en su casa, habian vendido sus propiedades dizque porque don Luís les habia firmado un documento de otorgamiento de poderes. Don Lucho casi se muere. Pero si yo no les ha dado poder, si no que me dijeron que era el Contrato de Inversion. Ahi el problema. Que hacer amigos ?

Don Lucho denuncia este hecho a la Fiscalia antes referida. La investigación preliminar duró mas de un año. Primero la Policia en sus conclusiones dijeron que si los denunciados eran presuntos responsables de los delitos denunciados, estafa, asociación ilícita para delinquir, apropiación ilicíta, contra la fé pública. Pero la Fiscal manda ampliar la investigacion por 30 dias.

Luego la policia eleva solo un Parte y dicen que no se ha podido determinar que los denunciados sean responsables de los delitos denunciados. Don Lucho iba y venia a la Mesa de Partes de la Fiscalia para saber el resultado y le decian señor espere en su casa la notificación va llegar a su domicilio. Y luego cuando fue nuevamente a preguntar le dijeron : señor su caso ya ha sido resuelto. Está archivado. Tiene que hacer otra denuncia en otra Fiscalia. Otra más para don Lucho. Tras cuernos palos. Que habia pasado ? Que la Fiscal dijo usted ha sido debidamente notificado, porque el notifjcador ha dejado su notificación bajo su puerta. Y usted ya no puede hacer nada. Su caso esta archivado.

Don Lucho ha dicho señora a mi no me han notifificado. Eso es falso. El notificador ha mentido. Quien es el notificador? Nada. Ni siquiera le han querido identificar al Notificador de marras. con ello don Lucho quedó frito. No puede acudir a la instancia superior, osea al Fiscal Superior, porque el plazo para interponer la queja ya habia pasado. Quien decidió la suerte de don Lucho y se quedará sin de tres de sus propiedades conseguidas con el sudor de su frente? LOS BENDITOS NOTIFICADORES PUES. Pues la Fiscal le cree a este notificador y quien le creerá a don Lucho ? Nadies porque es un hombre humilde, anciano , enfermo, y ciego porque no puede leer bien por sufrir de diabetes. Asi estan las cosas en este mundo de injusticia.

Aqui lo más costiante. Se quejó a la Fiscal ante el Control Interno. Y resuelven no ha lugar a abrir proceso disciplinario a la Fiscal. Apelamos . Sube a la Fiscalia Suprema de Control Interno.

Luego de un informe oral, este Organo de Control resuelve declarar FUNDADA nuestra apelación. Vuelve a la oficina desconcentrada y saben lo que hacen ,vuelven a resolver que no hay lugar a abrir proceso disciplinario a la Fiscal. Pero aceptan que don Lucho no habia sido notificado con la resolución que resolvió no formalizar denuncia contra los que timaron a don Lucho. A esto nosotros lo llamamos un Galamatias Juridico. Una estafa del Organo de Control Interno del Ministerio Público. Sin duda aqui se plasma lo del espíritu de cuerpo. Otorongo no come a Otorongo. Pero don Luchito ahorita lo van desalojar de su casa, porque los timadores le han planteado demanda de desalojo de la unica casa que le queda y en donde vive con su familia.

Seria bueno que los operadores del Derecho, los Fiscales y los Jueces se saquen o se sacudan de la vestimenta de espíritu de cuerpo, y tengan muy en cuenta el Art. 161 del Código Procesal Civil, y tengan cuidado con los BENDITOS NOTIFICADORES.

martes, 29 de septiembre de 2009

El Plazo de la Instruccion o el Objeto del Proceso

Les cuento, que por avatares de la defensa , tuve que viajar a la ciudad de la Union. El tema es sobre un proceso sumario, por el delito Contra el Patrimonio- Usurpacion agravada. Al respecto sabemos que el art. tercero del Decreto Legislativo No.124, señala que el plazo de la instrucción es de 60 dias el plazo ordinario, y ampliable por una sola vez por 30 dias. Estamos de acuerdo?

Bien. Eso esta claro. Asi dice la norma. Pero pregunto, si dentro de ese plazo, no se han llevado a cabo todas las diligencias tendientes para el esclarecimiento de los hechos? Y si estas no se han llevado por causas atrubuibles al sujeto procesal. En este caso a la agraviada. La víctima. Por ejemplo no se ha realizado la diligencia de inspección ocular. Asi se llama en el Código de Procedimientos Penales Art. 130. Sin embargo en esa localidad el Juez lo llama inspcción judicial.
Esta diligencia sui géneris. Importantísima no se ha hecho, no por culpa de los sujetos procesales. Sino por negligencia del Juez. También no se ha se ha realizado el peritaje de los daños, también no por causas atribuibles a los justiciables, sino lean bien por negligencia del Juez, quien por lo visto más parece ser asistente del secretario, porque éste es quien dirige el proceso.

No se ha recibido la declaración preventiva de la agraviada, pese a que ésta lo ha solicitado en mas de tres veces por sendos recursos. No se ha recibido las testimoniales. Y el señor juez ha dicho " YA NO SE PUEDE REALIZAR TALES DILIGENCIAS, PORQUE EL PLAZO DE LA INSTRUCCION YA HA VENCIDO. MIS SUPERIORES ME IMPIDEN AMPLIAR UN PLAZO EXCEPCIONAL. Este Magistrado será un buen juez ? Este es el tipo de Jueces que necesita el país? Esta es la forma y modo de la efectiva Tutela Jurisdiccional? Quién nos salvará de los abusos y atropellos de estos tímidos Magistrados? Asi se dará Seguridad Juridica a la sociedad?

Para nuestro modesto concepto no. Porque con jueces de este perfil y con el pretexto del plazo,
deja colgado del borde del abismo a quien acude al Organo Jurisdiccional a pedir justicia. Señores esta bien que la norma diga el término del plazo. Pero el Juez en mención a olvidado el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales, que señala que el Juez con la facultad que le confiere el numeral 49 del mismo cuerpo de leyes, tiene que por todos los medios llegar al OBJETO DEL PROCESO. O no ? Es más grave aún, no se ha acordado para nada de la Garantia Constitucional del DEBIDO PROCESO, contenida en el inc. 3 del Art. 139 de la Constitución Política del Estado. Con las omisiones, e irregularidaes antes anotadas se ha respetado el Debido Proceso ?. También no se ha violado la garantía del Derecho a la Defensa? Esta es la forma de Administrar Justicia en el interior del pais ?
Nuestro punto de vista , es que este señor Mgistrado debe ampliar el plazo de la investigacion en forma excepcional por 20 dias más, y llevar a cabo las diligencias puntualizadas, y sobre todo la inspeccion ocular y la pericia para determinar los daños. Pero bueno ahi estan algunos Jueces,
con sus timideces, y posturas genuflexas, que en lugar de rescatar y revalorar a este Poder, no hacen sino cada vez que el pueblo los censure.

sábado, 4 de julio de 2009

LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL EN CUESTION

Quienes ejercemos la abogacía . Los estudiantes de derecho. Y en general todos los ciudadanos que poseemos una meridiana cultura, sabemos que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (art. 138 primer párrafo de nuestra Constitución). Asimismo que el art. 2 del Texto Único y Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que este Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y, a la Ley antes mencionada y que el art. 184 de la Ley Orgánica en mención, señala los Deberes de los Magistrados incs. 1, 2 y 3.
Asimismo es imprescindible lo que señala el art. 139 de la Constitución Política que dice: son principios y derechos de la función jurisdiccional "inc 2 la independencia de la función jurisdiccional".
Que siendo ello así ante la noticia bomba de esta semana, de que la Tercera Sala Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha resuelto variar la medida coercitiva personal de la detención, a la de comparescencia con la restricción de arresto domiciliario al procesado Rómulo León Alegría, nos preguntamos, si los señores Magistrados de ésta Sala Superior, habrán obrado para tomar su decisión teniendo en cuenta las normas antes glosadas y sobre todo habrán obrado con independencia?¿Habrá primado la Constitución y las Leyes? ¿Habrá salido a luz su criterio de conciencia imparcial y transparente?¿Habrán tenido en cuenta el derecho fundamental de la persona que señala el inc. 2 del art. 2 de la Constitución Política del Estado que señala que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley?.
Estas y muchas otras preguntas es lo que se está formulando el pueblo ante este insólito y singular decisión judicial. Y lo que es más se pregunta¿Le hace bien a este Poder de Estado, esta decisión?. La mayoría de ciudadanos señala que esta variación de la detención por arresto domiciliario al encausado antes mencionado, no le hace ningún bién a los operadores de la Administración de justicia. Al contrario los perjudica y no hace sino confirmar que no se administra una auténtica impartición de justicia, sino que confirma y corrobora que no hay igualdad al momento que los jueces tomen sus decisiones judiciales. En otras palabras se desarrolla una administración de justicia elitizada, que toma en cuenta el poder económico, las relaciones sociales, las relaciones políticas y otros factores exógenos, que no hacen sino cada vez perder más credibilidad y confianza por parte del pueblo hacia el Poder Judicial.
Que hasta el momento el pueblo se pregunta ¿cuales son los fundamentos por los cuales dos de los tres magistrados que conforman ésta Sala han votado a favor del cambio de la detención por arresto domiciliario? Porque como es de conocimiento público el procesado en referencia había fugado y solo se puso a derecho después de varios días, luego según se dice de haber negociado su entrega. Suspicacias y hechos concretos que ponen en duda la independencia del Poder Judicial, que como sabe la opinión pública, en la actualidad está siendo dominada por operadores del derecho de tendencia aprista, y más aún con su Presidente de la Corte Superior aprista, tal como el mismo lo ha señalado en diversas oportunidades.
Se habrá obrado con independencia por parte de esta Sala Superior?, Usted que piensa..¿Cual es su opinión?. Seguramente que habrá diferentes respuestas. Algunos estarán a favor y otros en contra de ésta decisión judicial. Pero lo cierto es que para nosotros no se ha obrado con la debida independencia por parte de los señores magistrados, sino que, a habido una sutil presión política, estando a los antecedentes y a la disciplina que se hace imperar dentro del partido de gobierno. Es más la Sala que ha resuelto esta medida está conformada por un Vocal Superior Titular, y los otros un provisional y un suplente, factores que hacen más verosímil la percepción de que ha habido presión política sobre estos magistrados, teniendo en cuenta que el Presidente de la Corte Superior es quién nombra a los jueces provisionales y suplentes, dependiendo de él y unicamente de él su permanencia en el cargo. Por eso se explica ésta decisión, porque de haber estado conformado esta Sala por tres Vocales Titulares, estamos seguros que otra hubiera sido la canción, como dicen algunos cantautores y no estaríamos viendo que el Poder Judicial en lugar de ser revalorado por su independencia e imparcialidad, cada vez vaya perdiendo respeto y credibilidad.

viernes, 12 de junio de 2009

LA RECUSACION DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES JUZGADOS DE PAZ LETRADOS

Sucede que en trajinar diario de los abogados que litigamos, nos encontramos con algunos Magistrados y algunos auxiliares jurisdiccionales que son más papistas que el Papa. Y aplican la Ley conforme mejor les parece. Algunas veces llevados por motivaciones viscerales (con el hígado)que por elevado criterio que deben tener en la delicada misión de admistrar justicia.
analicen. En el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Villa Maria del Triunfo, por recusar a un secretario, por manifiesta parcializacion y por las causales contenidas en el Art. 307 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en los casos penales por mandato de la Primera Disposición Complementaria del Código Adejetivo antes citado, nos ha impuesto arbitrariamente la sanción de multa, dizque por haber ofendido al cursor. Habiéndonos sancionado sin que se nos haya notificado ningún apercibimiento preventivo, aduciendo de que hemos infringido el Art. 109 del antes mencionadp cuerpo legal. Pero lo más insolito es que la Juez, en uno de sus considerandos de su irrita resolucion, dice que las causales de recusacion estan contenidas en el Art. 29 del Código de Procedimientos Penales. Pero esas causales son son de aplicación para los Magistrados, por tener ellos la capacidad de decisión, y no para los auxiliares de justicia. Pero sin que se nos haya notificado el apercibimiento previo, lo cual constituye un exceso, un desmedido abuso de autoridad que atenta contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA, más aún que conforme se desprende del escrito de recusación, no se ha producido ninguna ofensa, ni se ha faltado el respeto al secretario en mención.Se nos sanciona solamente por haber invocado la causal contenida en el inc. 1 del numeral 307 del Código Procesal Civil: Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequivocos. Repito esto es un ABUSO. Un atentado contra los Derechos del Abogado contenido en el inc. 8 del Art. 289 del Texto Unico y Ordenado de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto hemos apelado esta siungular resolución. Ahora se encuentra en el Juzgado Mixto. A vamos a ver como se resuelve este exceso jurisdiccional.

La Desnaturalización de la diligencia de Confrontacion

El Art. 130 y el 13l del Código de Procedimientos Penales de 1940, vigente aún aqui en Lima,como en algunos otros puntos del país, donde aún no esta en vigor el Nuevo Código Procesal Penal del 2004, prevee la diligencia de confrontacion a solicitud del representante del Ministerio Publico o del inculpado, y de oficio respectivamente. Y confrontación ó careo como se lle llama también, en donde los justiciables : inculpado con agraviado, tienen que estar frente a frente en el Juzgado. Lo lógico por el principio de la inmediación, esta diligencia debería hacerse en el Despacho del Juez, dirigido por él mismo. Luego se debe proceder a dar lectura de las declaraciones preventiva e instructuva respectivamente. Y luego confrontarlos sobre las discrepencias existentes. Debe y tiene que que versar las preguntas del Director del proceso sobre los puntos contradictorios. Sólo eso sobre las contradicciones que son puntuales y notorios. Dos o tres o cuatro prgeuntas y punto. Porque todo esta dicho tanto en la preventiva como en la instructiva. Y necesaria e ineludiblemente tiene que estar el Fiscal Provincial, Y las partes con sus abogados. Esto deberia ser asi. Esta es ladiligencia de confrontacion, para aclarar los puntos discrepantes. PERO EN LA PRACTICA, qué sucede ?



Sucede que la diligencia no se hace en el Despacho del Juez. Y a veces éste ni siquiera los examinaa las partes. Ni los vé. De frente pasan a la oficina del secretario judicial, y éste es quien realiza esta importante diligencia. He aqui es donde se desvirtua. Se desnaturaliza este acto procesal. Porqué. Porque como el Fiscal Provincial, no esta presente, tienen que llamarlo por teléfono. Entonces el auxiliar jurisdiccional dice : El fiscal ya viene , y dice que vayamos avanzando, Y aqui revienta el problema, cuando no se tiene la experiencia y la idoneidad del caso.

Cuando no se tiene la personalidad requerida. Los abogados tanto por viveza y/o desconocimiento con la anuencia del secretario destrozan esta diligencia. Y estas demoran una o dos hortas, porque no dilucidan las contradicciones, si no que vuelven a hacer preguntas que corresponden a una preventiva y/o una instructiva. Es decir los abogados preguntan temas que se olvidaron de hacerlo en las diligencias antes señaladas. Y cuando un abogado que conoce su materia, solicita al secretario que se ciña a lascontradicciones, se molestan, y se emprampa la diligencia. Se solicita que venga el Juez. Y ahi el secretario indispone con el Magistrado al abogado que osó poner orden y reclamar que se desnaturalize esta diligencia. Y si el Juez no es idoneo, tambien cae en lo mismo. Y en lugar de llamar la atención al secretario, y ordenar la diligencia, se la emprende con el abogado reclamante. Lamentablemente ultimamente la calidad, la idoneidad de algunos Magistrados y de algunos auxiliares judirisdiccionales, dejan mucho que desear. Ha bajado la calidad una barbaridad. Por eso el Proceso Penal Peruano demora, se dilata y se anquilosa, con el consiguiente perjuicio a las partes procesales. CUÁL ES LA SOLUCIÓN. Que se emprenda una verdadera reforma dentro del personal auxiliar jurisdiccional, y Jueces, y bueno que se ponga en vigencia aqui en Lima al nuevo Código Procesal Penal, que es acusatario, garantista y advcrsativo y predomina la oralización de todos los actos procesales intra proceso.

martes, 31 de marzo de 2009

LA JUSTICIA


La Justicia no es el dar o repartir cosas a la humanidad, sino el saber decidir a quien le pertenece esa cosa por derecho. La Justicia es ética, equidad y honestidad. Es la voluntad constante de dar a cada uno lo que es suyo. Es aquel sentimiento de rectitud que gobierna la conducta y hace acatar debidamente todo los derechos de los demás.
LA JUSTICIA EN EL PERU
La desconfianza en la administración de justicia aparece casi como un mal endémico en el Perú. Al ciudadano de a pie le es difícil el contacto con una judicatura proba e imparcial.
La terrible carga procesal es la principal barrera
La pobreza es otra barrera que impide el acceso a la justicia en el Perú.
Los pobres no tienen justicia, porque no tienen dinero. Es una realidad. Por ejemplo, una gran proporción de los presos en el Perú están solo inculpados, sin sentencia, purgando cárcel.